Al respecto, la Sala Superior desechó de plano la demanda, al estimar que para controvertir sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede si la sentencia reclamada es de fondo, y en la misma se hubiera determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.
Supuestos anteriores que, en concepto de la Sala Superior no se colmaron, pues la sentencia reclamada sólo abordó cuestiones de legalidad, dado que se estableció que el Presidente Municipal no se encontraba legitimado para impugnar el acuerdo recaído en la instancia local por haber intervenido como autoridad responsable, por lo cual no existía el supuesto normativo que lo facultara a demandar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto, pues a su juicio en la problemática analizada por la Sala Regional y los agravios hechos valer en su contra no se advertía que el desechamiento de la demanda de juicio electoral pronunciado por la propia Sala Xalapa, derivara de la interpretación directa de algún precepto constitucional, sino por el contrario, la argumentación jurídica descansaba en una cuestión de mera legalidad relacionada con la capacidad del actor, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, para controvertir el acuerdo de diecinueve de octubre del año próximo pasado, dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que no se acreditaban los requisitos de procedencia.
CRITERIO DIVIDIDO: No obstante, la sencillez de esta resolución, en la sesión pública correspondiente se manifestaron posturas contrarias a esta determinación por tres de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala, al considerar que sí se satisfacían los requisitos generales y el especial para la procedencia del recurso de reconsideración, por lo siguiente.
Ello, porque la improcedencia decretada por la Sala Regional Xalapa se hizo a partir de que estimó inaplicable una excepción contenida en la jurisprudencia mencionada, misma que legitima a las autoridades responsables para presentar juicios cuando subsista una afectación a su esfera individual de derechos.
Así, para los disidentes esa actuación debe entenderse como una interpretación directa del artículo 17 de la Constitución General, al haberse delimitado los alcances y contenido del concepto de legitimación activa concedido a las autoridades para impugnar decisiones que trasciendan a su ámbito individual de derecho, y esto implica, por consecuencia, un pronunciamiento respecto al derecho de acceso a la justicia y a las garantías mínimas del debido proceso. Esta situación hace necesaria la intervención de la Sala Superior para verificar la decisión de la Sala Regional Xalapa pues, en caso de no ser aplicable la tesis en la que la Sala Regional sustentó su determinación, se estaría en presencia de una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la justicia.
Superada la procedencia, en el fondo estimaron que le asistía la razón al recurrente puesto que la Sala Regional responsable interpretó incorrectamente la excepción de la jurisprudencia 30/2016, dado que el juicio electoral es la vía idónea para que las autoridades responsables tengan la posibilidad de someter a revisión judicial las resoluciones que puedan afectar su ámbito individual de derechos, como lo es, entre otros casos, la imposición de una amonestación o un apercibimiento a raíz de la tramitación de un juicio ciudadano local.
Ello, pues contrario a lo determinado por la Sala Regional, el juicio electoral sí es procedente para el análisis de afectaciones (como lo es la subsistencia de una amonestación y un apercibimiento) que trascienden al ámbito individual de las autoridades en el ejercicio de su encargo.
Esto es así, porque un acto puede afectar los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable en ejercicio de una función pública, ya sea porque se prive de alguna prerrogativa o se le imponga una carga a título personal, como es el caso de una amonestación o un apercibimiento. Lo anterior, provoca la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva al subsistir un interés de la persona física para defender su derecho.
Así, el presidente municipal de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, sometió a estudio de la Sala Regional Xalapa una posible afectación a su ámbito individual de derechos, por lo que sí contaba con legitimación activa para presentar un juicio electoral al cobrar aplicación la mencionada jurisprudencia.