La Sala Superior confirmó la designación combatida al considerar que la designación de Magistrados Electorales en las Entidades Federativas es un acto complejo el cual requiere que se desarrollen todas sus etapas en la normativa aplicable y en la Convocatoria respectiva, hasta llegar a la decisión final que compete al Senado, en uso de su facultad discrecional, además que la fundamentación y motivación para un acto complejo se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar cada etapa, lo cual fue cumplido en el caso.
Por otra parte, del análisis de lo dispuesto en la Carta Magna, la ley electoral federal y la legislación local no se advierte que esté prevista una prohibición o impedimento para que el Senado de la República designe para un nuevo periodo a quien previamente designó para el cargo de Magistrada Electoral, ello si se tiene en cuenta lo establecido respecto de diversos cargos en los que está expresamente prevista la limitación del nombramiento para un nuevo periodo, señalando sólo de manera ejemplificativa, el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y los Consejeros Electorales del Instituto Nacional Electoral
En este sentido, la designación por un nuevo periodo de los Magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales locales, “queda a la libertad configurativa del legislador local”
Asimismo, la designación no es contraria a la elección escalonada pues a su juicio no se contraviene la esencia de tal institución la cual consiste en la sustitución gradual frente a una sustitución total de los integrantes del órgano colegiado.
Finalmente, la Sala Superior considera que el Senado se ajustó al periodo establecido en la normativa que prevé siete años para la duración del encargo, con independencia de la situación particular de la primera designación de la C. Yolanda Pedroza Reyes, cuya duración en el encargo obedeció a la necesidad cumplir el escalonamiento a partir de esa primera integración del Tribunal local.
VOTO PARTICULAR
Los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez se apartaron del sentido de la sentencia al considerar que el marco normativo aplicable contiene una prohibición implícita para la reelección de magistrados electorales locales y tal criterio se sostuvo en la resolución del expediente SUP-JDC-920/2017, pues a los magistrados electorales de las entidades federativas no les asiste el derecho a reelegirse y no es trascendente que sea por vía de una nueva designación o por vía de ratificación porque en ambos casos se trata de determinar si la persona que ya ocupó el cargo, habiendo sido designada con base al transitorio décimo de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, puede hacerlo nuevamente.
A su juicio, la permanencia por siete años en el cargo no significa únicamente el periodo de su desempeño, sino también el límite para ello, sin que pueda interpretarse que existe permisión para volver a ocupar el cargo el hecho de que el legislador no haya previsto expresamente que se trata de un plazo improrrogable, donde subyace la prohibición para que una designación recaiga en quien ya haya ejercido el cargo.
Además, se contraviene la intención de la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce que al establecer periodos concretos de desempeño del cargo y la renovación escalonada del órgano busca evitar la permanencia indefinida de sus juzgadores y cuya perpetuidad en el cargo podría, más bien, poner en riesgo el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional.