La Sala Superior determinó que sí existía contradicción entre los criterios referidos, pues al margen de las diferencias fácticas que existen entre los casos examinados, las Salas dieron soluciones opuestas a controversias que presentaron un mismo problema jurídico esencial.
Esto, pues por un lado, la Sala Superior estimó que la sola circunstancia de que un candidato hubiera tenido cancelada su candidatura por un determinado lapso en la etapa de campañas por virtud de una resolución jurisdiccional que fue revocada posteriormente, no entrañó vulneración a los principios de equidad y certeza, por lo que no fue suficiente para declarar la nulidad de una elección; mientras que, por su parte, la Sala Regional estimó que el solo hecho de que un candidato hubiera tenido cancelada su candidatura por un determinado lapso en el periodo de campañas, por virtud de una resolución jurisdiccional que fue revocada posteriormente, implica una violación determinante a los principios de equidad y certeza, así como al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, lo que fue suficiente para declarar la nulidad de una elección.
De esta manera, la Sala Superior consideró que debía prevalecer su criterio, al estimar que la circunstancia referida no implica necesariamente vulneración a los principios constitucionales de equidad y certeza en la contienda electoral, ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada. Ello, porque la función electoral se encuentra sujeta a diversos principios constitucionales como la equidad, certeza, legalidad, entre otros, y ninguno puede imponerse en forma absoluta sobre los demás, sino que, por el contrario, deben ser aplicados y observados en el desarrollo del proceso electoral en forma conjunta y armonizada, de modo que el cumplimiento de alguno de ellos no implique la inobservancia, menoscabo o supresión de otro (s).
En esa medida, el principio de legalidad de los actos en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, se encuentra consagrado en la Constitución, que además mandata el establecimiento de un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente a dicho principio.
Así la observancia y el cumplimiento de este principio en la selección, postulación y registro de candidatos a cargos de elección popular puede provocar que, por virtud de una resolución partidista o de un órgano jurisdiccional, una candidatura ya registrada sea cancelada y, que por esto, durante la etapa de campaña materialmente no tiene las mismas oportunidades que los otros candidatos para realizar actos de proselitismo electoral; sin embargo, esa sola circunstancia no entraña necesariamente una vulneración a los principios de equidad y de certeza ni al derecho de la ciudadanía a votar en forma libre e informada, en tanto, debe considerarse que ello es consecuencia de la posibilidad de someter a escrutinio jurisdiccional todos los actos y resoluciones, a fin de revisar que se apeguen al orden constitucional y legal.
Esto es así, porque los referidos principios no se traducen en que todos los candidatos deban tener exactamente las mismas oportunidades materiales durante el desarrollo del proceso electoral, ni que las candidaturas registradas no puedan ser canceladas –temporal o definitivamente- una vez iniciada la etapa de campaña, sino que se cumple en la medida que las candidaturas participan en igualdad de condiciones en el proceso electoral, porque todas pueden ser sujetas de impugnación y de una eventual cancelación, temporal o definitiva.
Simultáneamente, la posibilidad de impugnar las candidaturas hace que se cumpla el diverso principio constitucional de legalidad.