La Sala Superior confirmó la resolución combatida al considerar que:
- El Tribunal responsable resolvió debidamente que el Consejo General del Instituto local podía adoptar acciones afirmativas;
- La resolución no fue omisa en juzgar con perspectiva de género, y
- La medida adoptada no se justificó de forma suficiente atendiendo al contexto del caso.
En lo que respecta a la última conclusión, la Sala Superior coincidió con el Tribunal responsable en que la alternancia al interior de los bloques de competitividad constituye una medida que incide injustificadamente en otros valores más no con sus consideraciones, puesto que arribó a la misma conclusión a través de argumentos los argumentos siguientes:
a) Distinción entre el principio de paridad y la regla de la alternancia como medida especial
La Sala Superior señaló que las circunstancias del caso implicaban examinar la necesidad y pertinencia de la medida y su incidencia respecto de otros principios relevantes y determinar si la afectación a éstos últimos se justifica por el grado de beneficio que se obtiene para la paridad de género.
A partir de un análisis del marco normativo interamericano sobre la paridad de género, se precisó que la regla de la alternancia de géneros en las listas de candidaturas es una medida especial para impulsar la paridad de género en la representación política y no es una condición necesaria para lograrla.
En ese sentido, consideró que, con las distintas acciones afirmativas de base legislativa en favor de la paridad de género, se controvierte la necesidad de una regla instrumental como la alternancia, sobre la base de que afecta desproporcionadamente otros principios o derechos implicados, como la reelección.
b) Incidencia de la regla de la alternancia sobre la postulación paritaria de candidaturas en bloques de competitividad.
Al respecto, se consideró que la incidencia que la alternancia tiene sobre la deferencia al legislador, la reelección y la auto organización, no estaba justificada, teniendo en cuenta que la paridad ya había sido garantizada por la legislatura local mediante una medida especial de bloques de competitividad y que esta medida no ha probado ser ineficaz para el propósito de impulsar la paridad de género.
- Deferencia al legislador democrático
En relación con este principio, se destacó que si bien la medida adoptada sí resulta adecuada para obtener el fin que se perseguía, esto es, que las mujeres no estuvieran en los distritos o municipios con menor porcentaje de votación en cada bloque, lo cierto es que no existen elementos objetivos que permitan valorar que dicha medida fuera necesaria en el contexto en donde existía previamente una medida afirmativa encaminada a lograr la paridad efectiva, sin que haya sido evaluada en sus efectos, de forma que pudiera descartarse su eficacia, además de que no estaba suficientemente justificada la necesidad de la medida por parte del Instituto local.
En ese sentido, resulta indispensable evaluar los efectos de una medida especial para describir sus resultados y las causas de su posible fracaso, para la implementación de medidas afirmativas adicionales a las previstas por el legislador como la alternancia.
De no cumplirse lo anterior y resultar imperiosa la implementación de la medida adicional, el OPLE debió motivara esa circunstancia de forma suficiente, lo cual no aconteció, pues si bien señalo su finalidad a) no justificó la implementación de la medida adicional; b) utilizó planteamiento de probabilidad; c) no consideró la afectación a otros principios y en qué medida se afectarían.
En suma, la Sala Superior consideró que el hecho de que en cada bloque existan diferencias de votación no es suficiente para concluir que la medida especial adoptada por el legislador es insuficiente y hace necesaria establecer una regla de alternancia, incluso considerando las diferentes dimensiones, cuantitativa y cualitativa, de la paridad de género.
- Posibilidad de reelección y auto organización
La regla de alternancia en la postulación en los bloques de competitividad de manera innecesaria afecta, en mayor medida, el principio de auto organización de los partidos políticos y de reelección, así como los derechos de la militancia, ya que:
- Al establecerse la obligación de postular, en los distritos o municipios, un género distinto al que estaría en posibilidad de reelegirse, se les privaría por completo de la posibilidad de esa pretensión, y
- Reduce sin justificación objetiva el margen para implementar una estrategia electoral de acuerdo con los intereses de cada partido.
VOTO PARTICULAR
La Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, se apartó del sentido de la sentencia al considerar que la medida de alternancia:
- Es adecuada, puesto que cumple el objetivo de que las mujeres no sean colocadas en los distritos o municipios con menor porcentaje de votación de cada bloque;
- Es necesaria, en razón de que aun cuando existe la obligación legal de registrar candidaturas en cada bloque, respetando el principio de paridad, dicha medida por sí misma no garantiza la postulación en un plano de igualdad de mujeres y hombres, en distritos o municipios, en los que la presencia del partido postulante genere auténticas posibilidades de obtener porcentajes de votación altos
La “libertad” de los partidos políticos para elegir la posición de sus candidaturas, al beneficiar en menor medida a las que se registren en los lugares que corresponden a los porcentajes más bajos de votación de cada bloque, me resulta contrario a los principios de igualdad y, desde luego, al de paridad, y
- Es proporcional, pues la eventual afectación a la relección y la autodeterminación de los partidos políticos, se traduce en un acceso real y tangible al mandato constitucional de la paridad en el registro de candidaturas a cargos de elección popular por parte de los partidos políticos.