En el primer agravio, la actora sostiene que el Tribunal local valido indebidamente lo emitido por el Consejo General de la entidad respecto a dejar sin efectos los dispuesto en el artículo 45 de la ley electoral local, fracción I sustituyendo el mecanismo de recolección de cédulas de respaldo, por la aplicación móvil.
Por otra parte, la recurrente expresa que, si bien el uso de la aplicación electrónica puede facilitar el recabar los apoyos a favor de una candidatura independiente, también puede limitar y afectar la obtención de los mismos, cuando por las condiciones socioeconómicas de ciudadanos que habitan en zonas de alta y muy alta marginación resultare materialmente difícil el uso de la tecnología.
Bajo el mismo tenor aduce que el Consejo General del citado Instituto, al establecer los lineamientos de mérito en el artículo segundo transitorio determinó que cinco municipios (Cantamayec, Chemax, Chikindzonot, Mayapán y Tixcacalcupul), de ciento seis del estado, podría utilizarse la cédula física, sin justificar la exclusión de los demás municipios de la entidad, a sabiendas que muchos de ellos se encuentran en condiciones de alta y muy alta marginación.
En segundo lugar, alega su derecho constitucional de ser votada al limitar la posibilidad de recabar el apoyo ciudadano por escrito, como lo mandata la ley, en municipios donde es difícil el uso de la aplicación móvil establecida como obligatoria.
Aunado a lo anterior la Sala Superior, determino resultar infundados en una parte e inoperantes en otra.
La Sala Superior preciso que el órgano jurisdiccional electoral local actuó dentro de los límites de su facultad reglamentaria toda vez que el acuerdo dio origen al lineamiento relativo al apoyo ciudadano que debe acreditar los aspirantes a candidatos independientes está debidamente fundado y motivado.
Ahora bien, la Sala Superior ha señalado que, cuando lleguen a existir limitantes en el uso de la aplicación móvil, se puede solicitar la aplicación del régimen de excepción, siempre y cuando se acrediten tales limitantes materiales, lo cual en el presente caso no realizó la ahora actora en su momento.
Es decir, no se advierte y mucho menos se acredita por parte de la ahora impetrante, que haya realizado alguna solicitud o planteamiento ante la autoridad administrativa electoral local, en el sentido de que, desde su punto de vista existen más municipios que debieran ser considerados dentro del régimen de excepción, en razón de que se ubicaran en el supuesto de alta marginación.
De tal forma se arriba a la conclusión de confirmar lo que es objeto de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave JDC-17/2017, y como consecuencia de lo anterior, confirmar el Acuerdo C.G. 178/2017 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por el que se aprobaron los lineamientos para recabar y presentar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario local 2017-2018.